Uno de los triunfos y logros más significativos del liberalismo fue la construcción del Estado de derecho. No obstante ser un concepto muy difundido, del cual los profesores hablan constantemente en las aulas de clases y en la calle de vez en cuando alguien alza su voz sobre la base de sus pilares, considero que todavía falta mucho para que como sociedad de individuos entendamos la importancia de tal noción para vivir en paz, cumplir nuestras metas de vida y garantizar las reglas democráticas.
Los elementos que de ordinario conocemos del Estado de derecho son: i) generalidad; ii) que esté enmarcado en una ley garante de la libertad y propiedad; y iii) esencialmente oponible al poder político. Estos incisos suponen, por vía de consecuencia, la formulación del principio de legalidad y del imperio de la ley como dos de sus principales bastiones.
Si pudiéramos ofrecer el origen o nacimiento del Estado de derecho, como doctrina, lo haríamos desde lo que pretendía evitar, vale decir, que se siguieran produciendo los desmanes del absolutismo, en el que la voluntad de uno significaba ley para todos. Ya el monarca dejaría de ser y representar la voluntad popular, la boca de Dios como justificación de un poder absoluto, para darle paso, con todos los lauros, a la ley y su fuerza vinculante.
Sin embargo, aun cuando en el Estado de derecho se coloca a la ley en una especial posición, no cualquier ley garantiza su correcto ejercicio. Ya Bastiat había advertido su desconfianza hacia la ley, pero solo aquella que se halla convertida en un instrumento de expoliación, es decir, que explote sin riesgo y sin escrúpulos a las personas, a la libertad o la propiedad ajena; aquella ley expoliadora procura echar mano a la riqueza adquirida por todas las clases para aumentar la de otra clase que, al no poder identificarse con claridad, se convierte en una justificación para que todos quieran sacar algún provecho particular de esa ley espuria[1].
Para MacCormick, la libertad tiene un valor independiente y la manera de asegurarla es precisamente restringir la tarea de la legislación mediante lo que llamaba Hume: “reglas generales inflexibles”, concluyendo que los modos de gobierno que se restringen a sí mismos son modos de gobiernos libres[2].
Norberto Bobbio logró patentizar con mucha claridad lo que en esencia subyace al Estado de derecho, aun cuando pudiéramos discrepar de alguna de sus posiciones ideológicas, sus apreciaciones sobre el particular resultan por mucho oportunas. Para el turinés, a la definición tradicional del Estado de derecho existe una determinación subsecuente: “la constitucionalización de los derechos naturales, o sea, la transformación de estos derechos en verdaderos derechos protegidos jurídicamente, es decir, en verdaderos y propios derechos positivos”[3].
Seguidamente, indicaría que el Estado de derecho no significa exclusivamente la limitación o subordinación de los poderes públicos a una ley, que sería un límite puramente formal, sino también la subordinación de las leyes al reconocimiento de algunos derechos fundamentales establecidos constitucionalmente y considerados en principio inviolables, lográndose hablar entonces de un Estado de derecho en sentido profundo para distinguirlo de un Estado de derecho en sentido débil, que es aquel “no despótico, es decir, no regido por los hombres sino por las leyes”, y en sentido debilísimo, como lo es el kelseniano, “de acuerdo con el cual una vez resuelto el Estado en su ordenamiento jurídico, todo Estado es Estado de derecho” perdiendo así su fuerza calificativa[4].
De la apreciación de Bobbio podemos rescatar el hecho que existen ciertos derechos naturales, como lo son: la vida, la libertad y la propiedad que tras el proceso de constitucionalización se positivizaron para definitivamente darles el reconocimiento que merecían, pero que no debería suponer su inalienabilidad, sino lo contrario, darle mayor protección. Es muy común escuchar el desafortunado apotegma “que los derechos no son absolutos”, para a través de tal proclamación esculpir excepciones discrecionales y poder fracturar su núcleo fundamental, v.g. la libertad de expresión no es absoluta para justificar la censura de determinado medio de comunicación; la libertad de empresa no es absoluta, por lo tanto expropio determinada fábrica, entre otros muchos luctuosos ejemplos.
Lo importante es entender que esos derechos naturales deben ser protegidos en toda su extensión y a toda costa. Por lo que las leyes que nacen para quebrantarlos deben considerarse nulas. Para que se entienda, los regímenes totalitarios se encubren en la ley como telón de fondo para aplicar su modelo de opresión, pero no por ello debe entenderse como un Estado de derecho. Ciertamente, determinar el despropósito de una ley es una operación harto complicada, pero lo importante es tener en cuenta que hablar de Estado de derecho no es solamente pensando en un ordenamiento basado en leyes y que exista generalidad, sino, principalmente, que garantice y proteja la libertad, la propiedad y que sirva para limitar al poder político, solo de esa manera los individuos podrán planificar su vida.
André Hauriou enseña que el Derecho constitucional ha oscilado entre dos corrientes de pensamiento, la de aquellos que lo perciben como un factor de autoridad [ciencia de las reglas mediante la cual se transmite el poder político] o quienes lo conciben como una técnica de libertad [aspiración de libertad que induce al orden dirigido por el poder organizado]; sin embargo, para el autor, el derecho constitucional es una técnica de la “conciliación de la autoridad y la libertad en el marco del Estado”[5].
Esa conciliación de la que habla Hauriou no es más que “un sistema animado por una gran coherencia lógica” que ofrece alternativas para la realización y configuración del poder, que sobre una balanza, no tanto, para medir sus efectos al calor de sus orientaciones ideológicas, posibilita y calibra la frontera de sus actuaciones. En razón de ello, hay quienes piensan como Hauriou, en el entendido que entre la libertad y el poder subyace una relación de polaridad, en el cual los “representantes son quizá, ‘los delegados de la libertad ante el poder’”[6], y al ser éstos quienes hablan por los ciudadanos, son por lo pronto, censores de los gobernantes. Hay algo claro en esta formulación, y es que, frente al poder de los gobernantes debe existir un mecanismo que limite su extensión.
No obstante lo anterior, es común que el derecho nade en una turbulencia entre dos aguas que producen una gran incertidumbre en el individuo; se da cuando al tiempo que convive en un sistema con normas nacidas para la permanencia y certeza también debe acatar decisiones variables e indeterminadas de una persona investida de cierto poder.
A consideración de Laporta, el derecho como orden estático de normas y orden dinámico de actos de aplicación de esas normas, es para los seres humanos circunstancias que afectan sus vidas, relaciones personales y bienes, al encontrarse condicionados por aquellos. Explica este autor, sobre la base de las nuevas teorías de la decisión, que existe un contexto pasivo o paramétrico y un contexto activo o estratégico, el primero, se refiere a uno donde sus componentes son fijos o tienen un valor fijo; el segundo, sus componentes están sujetos a variaciones[7].
Por lo tanto, describe que el derecho como dato fijo es el gobierno de las leyes con pautas objetivas y estables y por otro lado está el gobierno de los hombres como un dato cambiante con decisiones e iniciativas personales e impredecibles; en el primero, el marco de acción es lo suficientemente estable y acotado y en el segundo, priva la variabilidad y las caprichosas reacciones del agente. La noción de imperio de la ley lucha en contra ese “orden irracional” que supone el gobierno de los hombres, con decisiones variables y, como diría López de Oñate, el imperio de la ley sólo pretende que el ser humano tenga la posibilidad en el más alto grado posible “de prever las circunstancias de sus acciones”, lo que supondría por sí mismo el que pudiera “hacer planes con confianza”[8].
Por último, no podemos concluir este breve ensayo sin citar lo que a propósito del Estado de derecho nos dijo una de sus voces más autorizadas: Friedrich Hayek. En el capítulo 6 de su celebérrima obra Camino de Servidumbre, denominado “La planificación y el Estado de Derecho” estableció, entre otras muchas cosas, que este último está sometido en todas sus acciones a normas fijas y conocidas de antemano, que permiten a cada uno prever “con suficiente certidumbre cómo usará la autoridad en cada circunstancia sus poderes coercitivos, y disponer los propios asuntos individuales sobre la base de este conocimiento”[9].
En efecto, lo importante es que “el individuo pueda prever la acción del Estado y utilizar este conocimiento como un dato al establecer sus propios planes, lo que supone que el Estado no puede controlar el uso que se hace de sus instrumentos y que el individuo sabe con exactitud hasta dónde estará protegido contra la interferencia de los demás, o si el Estado está en situación de frustrar los esfuerzos individuales”[10].
Jonás E. Aponte A.
[1] Bastiat, Fréderic, La Ley. Disponible en: http://www.hacer.org/pdf/LaLey.pdf
[2] Maccormick, Neil, “Orden espontáneo e imperio de la ley: algunos problemas”, Doxa, 6, 1989, p. 315. Disponible en: https://doxa.ua.es/article/view/1989-n6-orden-espontaneo-e-imperio-de-la-ley-algunos-problemas
[3] Bobbio, Norberto, Liberalismo y Democracia, Fondo de Cultura Económica, México, 2006, p. 18.
[4] Bobbio, Norberto, Liberalismo…, op.cit. 18-20.
[5] Hauriou, André, Gicquel, Jean y Gerard, Patrice, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Segunda Edición, Traducción castellana González C. José A., Barcelona, Editorial Ariel, 1980, pp. 41-49.
[6] Hauriou, André et. al, op. cit. Derecho Constitucional… p. 70 y ss.
[7] Laporta Francisco, “El Imperio de la Ley. Reflexiones sobre un punto de partida de Elías Díaz”, Madrid, Doxa 15-16, p. 138 y ss. Disponible en: https://doxa.ua.es/article/view/1994-n15-16-imperio-de-la-ley-reflexiones-sobre-un-punto-de-partida-de-elias-diaz
[8] Laporta Francisco, op. cit., “El Imperio de la Ley…”, p. 139.
[9] Hayek, Friedrich, Camino de Servidumbre, Alianza Editorial, Madrid, 2010. p. 105.
[10] Hayek, Friedrich, op. cit. Camino de Servidumbre, p. 115.
Comments